DECRETO N° 153
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ AMILPAS, DISTRITO DEL CENTRO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa Cruz Amilpas, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
PESOS |
EXISTENCIA DEL AÑO ANTERIOR |
0.00 |
INGRESOS PROPIOS |
3,421,800.00 |
IMPUESTOS |
875,000.00 |
Del impuesto predial |
400,000.00 |
Traslación de dominio |
100,000.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
100,000.00 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos |
25,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
250,000.00 |
DERECHOS |
2,163,000.00 |
Alumbrado público |
96,000.00 |
Aseo público |
460,000.00 |
Mercados |
75,000.00 |
Panteones |
45,000.00 |
Rastro |
1,000.00 |
Servicios de parques, jardines, unidades deportivas y otros centros recreativos |
240,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
36,000.00 |
Licencias y permisos |
80,000.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
|
235,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
60,000.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
25,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
220,000.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
1,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
13,500.00 |
Instalación de antenas u otros equipos de transmisión y repetidoras de radiofrecuencia UHF, VHF, AM, FM, microondas de televisión y telefonía celular y otros para servicios con fines de lucro. |
400,000.00 |
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública |
18,500.00 |
Servicios prestados en materia de tránsito y vialidad |
4,000.00 |
Por la instalación y operación de casetas, postes, cableados y equipos destinados al servicio de telefonía local, televisión privada por cable, banda ancha e internet. |
150,000.00 |
Estacionamiento de vehículos en vía pública |
3,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
150,000.00 |
Contribuciones de mejoras |
150,000.00 |
PRODUCTOS |
115,000.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
25,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
80,000.00 |
Otros productos |
5,000.00 |
Productos financieros |
5,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
118,800.00 |
Multas |
72,000.00 |
Recargos |
10,800.00 |
Gastos de ejecución |
3,000.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal |
30,000.00 |
Adjudicaciones judiciales y administrativas |
3,000.00 |
PARTICIPACIONES |
3,520,824.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
3,520,824.00 |
Fondo Municipal de Participaciones |
1,692,168.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
1,828,656.00 |
APORTACIONES |
4,533,755.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
4,533,755.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
1,746,989.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
2,786,766.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
5.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
5.00 |
Empréstitos |
1.00 |
Convenios Federales |
1.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales (Fuente de Recursos: FIES) |
1.00 |
Otros |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$11,476,384.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a un salario mínimo vigente para predios rústicos y urbanos por igual. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Obras Públicas Municipales, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en cuatro partes iguales que se pagarán en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, abril, julio y octubre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los tres primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 50% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base catastral.
En años anteriores rezagados se pagará el concepto principal que marca la boleta mas el 5% anual de recargo. La morosidad de los contribuyentes por más de dos años dará lugar a sancionar conforme lo establece la Ley dando derecho a embargo al Municipio.
Tratándose de jubilados, discapacitados y pensionados siempre que estén actualizados en su impuesto predial tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual, siempre y cuando sean propietarios y habiten físicamente la propiedad objeto del impuesto.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aún que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
1.00 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.50 S.M.G. |
Habitación popular |
0.25 S.M.G. |
Habitación de interés social |
0.10 S.M.G. |
Habitación campestre |
0.05 S.M.G. |
Granja |
1.00 S.M.G. |
Industrial |
2.00 S.M.G. |
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno Municipal.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno Municipal, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Estatal y Federal.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración y dos horas antes del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el mismo día a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea musical, teatral, de exposición, tecnológica, mecánica, gastronómica, artesanal, religiosa y deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, carpas, plazas, canchas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 6% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 4% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas y conciertos de cualquier género musical
Ferias de exposición , regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego;
Palenques y carrera de caballos siempre que estas sean autorizadas por la Secretaría de Gobernación.
Jaripeo o corrida de toros y charrería
Función de cine o cualquier tipo de proyección en pantallas
Kermés y otras distracciones de esa naturaleza; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Presidencia Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Presidencia Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización por parte de la Presidencia Municipal los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización por parte de la Presidencia Municipal antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, en los términos que establece el Titulo Tercero Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
ANUAL |
|
$ 3.00 bolsa chica
$ 5.00 bolsa mediana
$ 8.00 bolsa grande |
Diario
Diario
Diario |
$ 550.00 |
|
$ 3.50 bolsa chica
$ 5.50 bolsa mediana
$ 9.50 bolsa grande |
Diario
Diario
Diario |
$ 900.00 |
|
$ 1.50 bolsa chica $ 3.00 bolsa mediana $ 5.00 bolsa grande |
Diario
Diario
Diario |
$ 350.00 |
|
$ 5.00 m2 |
||
|
$ 5.00 metro lineal |
anual |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 3.00 |
Diario |
|
$ 2.50 |
Diario |
|
$ 3.50 |
Diario |
|
$ 2.50 |
Diario |
|
$ 3.50 |
Diario |
|
$ 10.00 |
Diario |
|
$ 1,800.00 |
por ocasión |
|
$ 15.00 |
por ocasión |
|
$ 1,800.00 |
|
|
$ 1,500.00 |
|
|
$ 1,500.00 |
|
|
$ 1,500.00 |
|
|
$ 200.00 |
|
|
$ 10.00 m2 |
|
|
$ 1,800.00 |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
$ 3,000.00 |
|
$ 1,200.00 por m2 |
|
$ 5,000.00 |
|
$ 5,000.00 |
|
$ 9,500.00 |
|
$ 350.00 |
|
$ 1,000.00 |
|
$ 1,000.00 |
|
$ 1,800.00 |
|
$ 500.00 m2 |
|
$ 250.00 m2
$ 300.00 ANUAL |
|
$ 350.00 |
|
$ 1,800.00 |
|
$ 5,000.00 |
|
$ 300.00 m2 |
|
$ 300.00 m2 |
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 34.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
a) Ganado porcino por cabeza
b) Ganado Bovino por cabeza
c) Ganado lanar o caprino por cabeza
d) Caprino |
$ 35.00
$ 60.00
$ 15.00
$ 80.00 |
Por ocasión |
|
$ 200.00 |
Por ocasión |
|
$ 200.00 |
Por ocasión |
IV. Registro de fierros, marcas y aretes |
$ 350.00 |
Por ocasión |
V. Refrendo de fierros |
$ 100.00 p/cabeza |
Por ocasión |
VI. Compra – venta de ganado |
$ 150.00 p/cabeza |
Por ocasión |
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
ARTÍCULO 35.- Causarán derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del Municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
USUARIO |
CUOTA |
PERIODO |
UNIDAD DEPORTIVA |
I. Niños (hasta 12 años) |
$ 200.00 |
|
“ROBERTO MADRAZO” |
II. Jóvenes (hasta 18 años) |
$ 600.00 |
ANUAL |
III. Adultos |
$ 2,400.00 |
||
IV. Personas de la Tercera edad |
$ 250.00 |
||
V. Pensionados y jubilados |
$ 250.00 |
||
VI. Minusválidos |
$ 200.00 |
CAPÍTULO SEPTIMO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 36.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CANTIDAD |
CUOTA |
|
Por documento |
$ 50.00 |
|
Por documento |
$ 200.00 |
|
Por certificación |
$ 250.00 |
|
Por certificación |
$ 300.00 |
|
Por certificación |
$ 200.00 |
|
Por documento |
$ 100.00 |
|
Por documento |
$ 100.00 |
VIII. Copias certificadas |
Por hoja certificada |
$ 35.00 |
|
Por documento |
$ 100.00 |
ARTÍCULO 37.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
IV.- Las personas jubiladas, pensionadas o con alguna discapacidad que requiera un trámite ante una dependencia u organismo para obtener un beneficio institucional.
V.- Las que solicite el Gobierno Municipal para integrar expedientes de programas sociales e institucionales.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 38.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, con vigencia máxima de seis meses se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
|
$ 30.00 M2 |
|
$ 15.00 M2 |
|
$ 15.00 M2 |
|
$ 20.00 M2. |
|
$ 5.00 M2 |
|
$ 250.00 |
|
$ 250.00 |
|
$ 250.00 |
|
75% del total de la licencia expedida |
|
Lo dispuesto en el art. 343 del Reglamento de Construcción y seguridad estructural para el Estado de Oaxaca ( hasta 90 días de salario mínimo ) |
|
$ 20.00 M2 |
XII. Regularización de construcción comercial |
$ 30.00 M2 |
XIII. Regularización de construcción industrial |
$ 40.00 M2 |
XIV. Construcción de albercas |
$ 50.00 M3 |
|
$ 50.00 M2 |
|
$ 350.00 |
ARTÍCULO 39.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tenga dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
|
$30.00 M2
|
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado. |
$19.00 M2 |
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón. |
$15.00 M2 |
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional. |
$ 4.00 M2 |
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 40.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme al siguiente tabulador y de acuerdo a la división geográfica por rentabilidad económica del municipio:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
PERIODICIDAD |
|
|
B) INDUSTRIAL
|
ANUAL |
1. Fabricación de tabicón, adocretos y hornos |
$ 6,000.00 |
$ 3,000.00 |
||||
2. Purificadora de agua |
$ 5,000.00 |
$ 3,500.00 |
||||
3. Taller de balones (fabricación y venta) |
$ 5,500.00 |
$ 2,750.00 |
||||
4. Tortillería (industrial) con molino propio |
$ 10,000.00 |
$ 5,000.00 |
||||
5. Taller de bordados artesanales |
$ 1,100.00 |
$ 550.00 |
||||
6. Bordados industriales |
$ 1,500.00 |
$ 750.00 |
||||
7. Maquiladoras (por nave) |
$ 4,000.00 |
$ 2,000.00 |
||||
C) SERVICIOS
|
ANUAL |
|||||
1. Arrendamiento de bienes muebles |
$ 3,200.00 |
$ 2,500.00 |
||||
2. Balconería, Herrería y Soldadura |
$ 3,000.00 |
$ 1,500.00 |
||||
3. Carpintería |
$ 2,000.00 |
$ 1,000.00 |
||||
4. Caseta telefónica y servicios de comunicación |
$ 3,500.00 |
$ 2,000.00 |
||||
5. Tintorería |
$ 1,800.00 |
$ 900.00 |
||||
6. Consultorio Dental |
$ 1,800.00 |
$ 900.00 |
||||
7. Consultorio médico (una sola especialidad) |
$ 2,600.00 |
$ 800.00 |
||||
8. Copias Fotostáticas |
$ 1,100.00 |
$ 550.00 |
||||
9. Escuelas Privadas |
||||||
|
$ 10,000.00
$ 12,000.00
$ 15,000.00
$ 20,000.00
$ 30,000.00
|
$ 8,000.00
$ 9,000.00
$ 10,000.00
$ 16,000.00
$ 25,000.00 |
||||
10. Escuelas de artes marciales |
$ 1,700.00 |
$ 1,100.00 |
||||
11. Estética |
$ 1,500.00 |
$ 800.00 |
||||
12. Estudio Fotográfico (B) |
$ 2,250.00 |
$ 1,100.00 |
Se entiende por clasificación “B”, aquellas que solo se dediquen a la toma de fotografías y revelado, cuenten con mobiliario rústico, y sea atendido por los propietarios.
|
13. Hotel |
||||||
|
$ 6,000.00
$ 10,000.00
$ 15,000.00
$ 20,000.00
$ 30,000.00
$ 50,000.00
$ 25,000.00
$ 15,000.00 |
$ 3,000.00
$ 5,000.00
$ 7,500.00
$ 10,000.00
$ 15,000.00
$ 25,000.00
$ 12,500.00
$ 7,500.00 |
||||
14. Imprenta (rudimentaria de tipos) |
$ 4,000.00 |
$ 3,000.00 |
||||
15. Lava autos |
$ 2,500.00 |
$ 1,250.00 |
||||
16. Lavandería |
$ 1,800.00 |
$ 900.00 |
||||
17. Laboratorio de análisis clínicos |
$ 1,600.00 |
$ 900.00 |
||||
18. Molinos |
$ 900.00 |
$ 550.00 |
||||
19. Renta de computadoras e Internet público |
$ 2,600.00 |
$ 1,300.00 |
20. Renta de películas (cualquier formato) sin ser franquicia) |
$ 500.00 |
$ 300.00 |
||||
21. Taller de bicicletas |
$ 600.00 |
$ 350.00 |
||||
22. Taller de hojalatería y pintura |
$ 5,500.00 |
$ 3,750.00 |
||||
23. Taller de electrodomésticos |
$ 1,100.00 |
$ 450.00 |
||||
24. Taller de renovadora de calzado |
$ 900.00 |
$ 450.00 |
||||
25. Talleres gráficos |
$ 14,000.00 |
$ 8,000.00 |
||||
26. Taller de motocicletas |
$ 10,000.00 |
$ 8,000.00 |
||||
27. Taller electromecánico |
$ 1,300.00 |
$ 750.00 |
||||
28. Taller mecánico |
$ 2,100.00 |
$ 1,100.00 |
||||
29. Tapicería |
$ 1,100.00 |
$ 650.00 |
||||
30. Videojuegos |
$ 1,100.00 |
$ 750.00 |
||||
31. Vulcanizadora |
$ 3,000.00 |
$ 1,500.00 |
||||
32. Veterinaria |
$ 1,300.00 |
$ 850.00 |
||||
33. Sastrerías y talleres de corte |
$ 1,100.00 |
$ 550.00 |
||||
34. Billares (sin venta de cerveza y alimentos) |
$ 5,000.00 |
$ 2,550.00 |
||||
35. Escuelas de arte |
$ 1,100.00 |
$ 550.00 |
||||
36. Academia de danza |
$ 1,100.00 |
$ 550.00 |
||||
37. Escuela deportivas |
$ 1,100.00 |
$ 550.00 |
||||
38. Terminales de auto transportes |
$ 5,000.00 |
$ 2,500.00 |
||||
39. Bodegas (renta) |
$ 10,000.00 |
$ 5,000.00 |
||||
40. Renta de pipas de agua |
$ 5,000.00 |
$ 2,500.00 |
||||
41. Servicios de santería y medicina tradicional |
$ 2,500.00 |
$ 1,250.00 |
||||
42. Salón de fiestas y usos múltiples |
$ 20,000.00 |
$ 15,000.00 |
||||
43. Alquileres de lonas, mesas, sillas, loza y otros para eventos sociales |
$ 6,000.00 |
$ 3,000.00 |
||||
44. Servicios de banquetes para eventos sociales |
$ 5,000.00 |
$ 3,000.00 |
||||
45. Bancos (sucursales) |
$ 100,0000.00 |
$ 50,000.00 |
||||
46. Cajeros Automáticos (bancos) |
$ 30,000.00 |
$ 15,000.00 |
||||
47. Impresión de serigrafía |
$ 1,000.00 |
$ 500.00 |
||||
48. Taller de alineación y balanceo |
$ 5,000.00 |
$ 2,500.00 |
||||
49. SPA, clínica de belleza y masajes |
$ 15,000.00 |
$ 8,000.00 |
ARTÍCULO 41.- El trámite para solicitar licencia de funcionamiento sólo aplica para locales propios y aquellos previa y legalmente construidos de lo contrario deberá acudir con la Dirección de Obras para tramitar su licencia de construcción. Deberá anexar a la solicitud de licencia los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, (Cédula de Identificación Fiscal), así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del recibo de pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
9. Dos fotografías del local o establecimiento (de frente e interior).
10. Si comparece como represente legal deberá presentar:
Persona Física: Carta poder firmada ante dos testigos
Persona Moral: Escritura Pública en la que se conste la representación legal
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 42.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del recibo de pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 43.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
a) Vinatería (vinos, licores y cerveza)
b) Depósito de cerveza |
$ 10,000.00
$ 8,000.00 |
$ 8,000.00
$ 5,000.00 |
|
||
|
$ 25,000.00 |
$ 15,000.00 |
|
$ 25,000.00 |
$ 15,000.00 |
|
$ 20,000.00 |
$ 10,000.00 |
|
$ 60,000.00 |
$ 50,000.00 |
|
$ 40,000.00 |
$ 30,000.00 |
|
$ 60,000.00 |
$ 50,000.00 |
|
$ 50,0000.00 |
$ 30,000.00 |
|
$ 100,000.00 |
$ 80,000.00 |
|
$ 100,000.00 |
$ 80,000.00 |
|
$ 25,000.00 |
$ 20,000.00 |
|
$ 20,000.00 |
$ 15,000.00 |
|
De acuerdo a la estimación de la inversión |
|
|
$ 5,000.00 |
Por día |
|
15% del costo de la licencia por hora extra |
|
|
$ 5,000.00 |
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 44.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS |
|
I. 1.- De pared, adosados o azoteas no mayores a los 7 m2 |
a) Pintados (incluyen bailes y eventos temporales) |
$ 200.00 M2 |
$ 1,000.00 M2 |
|
b) Luminosos (acrílico ) |
$ 300.00 M2 |
$ 150.00 M2 |
|
c) Giratorios |
$ 300.00 M2 |
$ 150.00 M2 |
|
d) Tipo Bandera |
$ 200.00 M2 |
$ 200.00 M2 |
|
e) Unipolar |
$ 250.00 M2 |
$ 150.00 M2 |
|
|
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo |
$ 200.00 M2 |
$ 200.00 M2 |
|
III. Anuncios colocados en: |
|||
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija |
$ 300.00 |
$ 150.00 |
|
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana |
$ 300.00 |
$ 150.00 |
|
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos |
$ 200.00 |
$ 100.00 |
d) Globos aerostáticos anclados |
$ 1,000.00 |
$ 500.00 |
|
e) Globos aerostáticos móviles |
$ 2,000.00 |
$ 1,000.00 |
|
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido |
$ 200.00 |
$ 100.00 |
|
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil |
$ 100.00 |
$ 50.00 |
|
VI. Carteleras de: |
|||
a) Cines |
$ 200.00 M2 |
$ 100.00 M2 |
|
b) Circos |
$ 300.00 M2 |
$ 100.00 M2 |
|
c) Teatros |
$ 250.00 M2 |
$ 100.00 M2 |
En el caso de espectaculares u otros anuncios que estén construidos, de tal forma que soporten en su estructura la colocación de otros anuncios o algún objeto de tipo electrónico, eléctrico, antena de comunicación y otro, sin dar aviso a la autoridad por escrito para recibir la autorización de la misma, será la causa de la suspensión del permiso expedido, causando la clausura definitiva y el retiro del mismo.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 45.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
POR CADA M3 DE EXCEDENTE |
|
|
|
Uso Comercial
(de 0 a 11 M3) |
$ 85.00 |
Mensual |
$ 9.00 |
|||
Uso Industrial
(de 0 a 11 M3) |
$ 120.00 |
Mensual |
$ 15.00 |
|||
Instalación de medidor y torre de banqueta ( no incluye mano de obra) |
$ 800.00 |
Por equipo |
Otros |
De acuerdo a la estimación de recursos invertidos y demanda de carga |
I.- Los recargos por rezagos del pago de este derecho será del 5% por cada mes que deberá pagarse junto con la cuota principal.
ARTÍCULO 46.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
|
|
|
|||||||||
Uso Doméstico |
$ 35.00 |
Mensual |
Uso Comercial |
$ 85.00 |
Mensual |
|||
Uso Industrial |
$ 120.00 |
Mensual |
Otros |
De acuerdo a la estimación de recursos invertidos |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
|
|
$ 200.00 |
|
|
$ 75.00 |
|
|
$ 600.00 |
|
|
$ 550.00 |
|
|
$ 80.00 M.L. |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 47.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
|
|
$ 27.00 |
|
$ 80.00 |
|
$ 10.00 |
|
$ 30.00 |
|
$ 30.00 |
|
$ 25.00 |
|
$ 35.00 |
|
GRATUITO |
|
$ 25.00 |
|
$ 75.00 |
Estas tarifas no causarán efecto en los servicios de salud otorgados por la clínica municipal, operada por la Secretaría del Gobierno del Estado y el programa del Seguro Popular.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 48.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 2.50 |
Por ocasión |
|
$ 6.50 |
Por ocasión |
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS U OTROS EQUIPOS DE TRANSMISIÓN Y REPETIDORAS DE RADIOFRECUENCIA UHF, VHF, AM, FM, MICROONDAS DE TELEVISIÓN, TELEFONÍA CELULAR Y OTROS PARA SERVICIOS CON FINES DE LUCRO
ARTÍCULO 49.- Por instalación y funcionamiento de antenas u otros equipos de transmisión y repetidoras de radiofrecuencia UHF, VHF, AM, FM, microondas de televisión y telefonía celular y otros para servicios con fines de lucro se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Tipo
|
Modalidad |
Por instalación |
Por funcionamiento (cada año) |
|||
Radio Taxis |
Antena y repetidora |
$ 10,000.00 |
$ 5,000.00 |
|||
Antena de transmisión y repetidora para: Radiodifusoras Privadas AM y FM |
Empresa local
Hasta 30,000 watts
De potencia |
$ 35,000.00 |
$ 17,500.00 |
|||
Antena de transmisión y repetidora para: Radiodifusoras Privadas AM y FM |
Empresas de cadena o grupo radiofónico nacional con mas de 30,000 watts de potencia |
$ 150,000.00 |
$ 75,000.00 |
|||
Antena de transmisión y repetidora microondas para: canales de televisión |
Empresa privada local |
$ 300,000.00 |
$ 150,000.00 |
|||
Antena de transmisión y repetidora microondas para: canales de televisión |
Empresa privada nacional (cadena o grupo) |
$ 700,000.00 |
$ 350,000.00 |
|||
Antena de transmisión y repetidora para:
Telefonía Local |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 1,000,000.00 |
$ 800,000.00 |
|||
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: Telefonía celular |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 1,000,000.00 |
$ 800,000.00 |
|||
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: Banda Ancha |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 700,000.00 |
$ 350,000.00 |
|||
Antena y equipo de transmisión y repetidora para: Televisión Satelital, Teléfono, Banda Ancha e Internet |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 1,000,000.00
|
$ 800,000.00 |
|||
Antena de recepción para: Televisión Satelital y otros servicios |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 450,000.00
Por unidad |
$ 200,000.00
Por unidad |
I.- Los solicitantes están obligados a presentar el estudio de impacto ambiental emitido por las autoridades Federales y Estatales correspondientes, así como la notificación a las autoridades de salud.
CAPITULO DÉCIMO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 50.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
I. Por elemento contratado |
|
a) Por 12 horas |
$ 350.00 |
b) Por 24 horas |
$ 600.00 |
c) Por quincena |
$ 3,650.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
ARTÍCULO 51.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales en materia de tránsito y vialidad, que se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Permiso Provisional para carga y descarga |
$ 200.00 |
II. Servicios de Arrastre en grúa |
$ 350.00 cada 10.00 Km. |
III. Señalización horizontal |
$ 150.00 |
IV. Señalización vertical |
$ 150.00 |
V. Servicios especiales |
|
a) Patrulla |
$ 400.00 por hora |
b) Elemento Pedestre |
$ 300.00 ( 12hrs ) |
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 52.- Los servicios de guardería, educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia Municipal, causarán y pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
I. Guardería
-Por cada menor |
0.5 salarios mínimos |
Por día |
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
POR INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE CASETAS, POSTES, CABLEADOS Y EQUIPOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TELEFONÍA LOCAL, TELEVISIÓN PRIVADA POR CABLE, BANDA ANCHA E INTERNET
ARTÍCULO 53.- Por instalación y operación de Casetas, postes, cableados y equipos destinados al servicio de telefonía local, televisión privada por cable, banda ancha e Internet siempre y cuando sean empresas privadas y que sus servicios prestados sean con fines de lucro se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Tipo
|
Modalidad |
Por instalación |
Por funcionamiento (cada año) |
|||
Postes con equipo para: Telefonía Local y servicios derivados |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 500.00 p/unidad |
$ 10.00
p/ unidad |
|||
Postes con equipo para: Televisión Privada por cable, Banda ancha e Internet |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo) |
$ 500.00 p/unidad |
$ 10.00
p/ unidad |
|||
Cableado Red para: Telefonía Local y servicios derivados |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo |
$ 20.00
p/ metro lineal |
$ 2.00
p/metro lineal |
|||
Cableado Red para: Televisión Privada por cable, banda ancha e Internet |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo |
$ 20.00
p/ metro lineal |
$ 2.00
p/metro lineal |
Equipos instalados en la vía pública para transmisión, amplificación, procesamiento y otros de señal para: Telefonía Local y servicios derivados |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo |
$ 20,000.00 |
$ 2,000.00 |
|||
Equipos instalados en la vía pública para transmisión, amplificación, procesamiento y otros de señal para: Televisión privada por cable, Banda ancha e Internet |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo |
$ 20,000.00 |
$ 2,000.00 |
|||
Casetas telefónicas de cobro por tarjeta o traga monedas instaladas en la vía pública |
Empresa Privada Nacional (cadena o grupo |
$ 25,000.00
p/ unidad |
$ 5,000.00
p/ unidad |
CAPÍTULO VIGÉSIMO
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 54.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Estacionamiento en mercados, plazas, etc. |
|
a) Automóviles |
$ 10.00 hr. |
b) Camionetas |
$ 14.00 hr |
c) Autobuses y camiones |
$ 20.00 hr. |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 55.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 56.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 57.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 58.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio:
CONCEPTO
|
CUOTA |
Salón de Usos Múltiples |
$ 20,000.00 por 12 horas |
Local conocido como la ex- conasupo, ubicado en Cruz del Norte junto al mercado. |
$ 10,000.00 mensuales |
Local conocido como “La Palapa” ubicado en la esquina de Cruz del Camino y Constitución. |
$ 1,500.00 mensuales |
Local/Terreno conocido como “Surcos Largos” ubicado en Carretera Internacional. |
$ 3,500.00 mensuales |
Franja de uso común ubicada entre Avenida Ferrocarril y calle Cruz del Camino. |
$ 100.00 mensuales por metro cuadrado m2 |
Local/predio conocido como la Galería Filtrante, ubicado en la esquina de Constitución con Cruz del Río. |
$ 50.00 mensuales por metro cuadrado m2 |
CAPITULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 59.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO
|
CUOTA |
Retroexcavadora
|
$ 350.00 por hora |
Camión de volteo
|
$ 250.00 por hora |
Camión recolector de basura
|
$ 500.00 por hora |
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 60.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 15.00 |
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$ 15.00 |
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De acuerdo al monto de recursos a invertir. |
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De acuerdo al monto de recursos a invertir. |
ARTÍCULO 61.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
Adjudicaciones judiciales y administrativas.
ARTÍCULO 64.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA
en salarios mínimos
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4.0 |
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3.0 |
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8.0 |
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4.0 |
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5.0 |
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18 |
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6.0 |
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8.0 |
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4.0 |
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6.0 |
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2.0 |
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8.0 mas la reparación del daño |
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8.0 |
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6.0 |
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10.0 |
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8.0 mas la reparación del daño |
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18.0 |
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6.0 |
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12.0 |
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8.0 |
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6.0 |
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6.0 |
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3.0 |
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3.0 (la mascota será confinada al rastro municipal, para su sacrificio) |
ARTÍCULO 65.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 66.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 0.04%.
ARTÍCULO 67.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del de 1.25% por ciento mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, y de 1.50% por ciento cuando el pago sea a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.
ARTÍCULO 68.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 69.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 70.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 71.- El Municipio percibirá las participaciones Federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 72.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 73.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 74.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 75.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 7 de febrero de 2008.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ
SECRETARIA.
RÚBRICA